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El Tribunal Supremo sentencia sobre actos religiosos y honores militares

Francisco Gallego Aranda

   viernes, 13 de julio de 2012

Siendo Carme Chacón ministra de Defensa se prohibió a las bandas militares tocar el himno nacional durante la misa para dar honores al Santo Sacramento, así como en procesiones y otros actos religiosos. Con esta medida se abrió un debate sobre tradiciones y libertad religiosa cuya controversia parecía más artificial que real, todo ello en el marco de un Gobierno que había hecho del laicismo una de sus banderas. El actual ministro de Defensa retiró la norma, pero los retales de la polémica permanecían vivos acerca de la presencia de militares en actos de este tipo. El Tribunal Supremo acaba de dictar una interesante sentencia sobre el asunto.

La sentencia establece la legalidad constitucional del Real Decreto (RD) 684/2010 que viene regulando los honores militares con dos pronunciamientos clave: la asistencia con carácter voluntario de militares en actos tradicionales de significación religiosa, y las honras fúnebres consideradas como acto de servicio.

El recurrente, la asociación de militares AUME, consideraba en primer lugar que la norma regulaba un derecho fundamental, la libertad religiosa, y que, por tanto, sólo podía ser regulado por ley orgánica. Este argumento ha sido rechazado por el Tribunal al considerar que ni el R.D. en su conjunto ni las disposiciones impugnadas regulan el ejercicio de derechos fundamentales sino que regula la presencia de miembros de las Fuerzas Armadas en actos religiosos y honras fúnebres.

No es el ejercicio de ese ni de ningún otro derecho el objeto de la norma y por lo tanto no ha de entenderse como obligatoria la necesidad de hacerlo por ley orgánica. Aunque la sentencia no lo dice, si todos aquellos aspectos de la legislación que afecten de una manera u otra al ejercicio de un derecho tuvieran que establecerse por ley orgánica, el Parlamento no daría abasto. Es, por tanto, coherente interpretar que la Constitución establece esa reserva de ley orgánica cuando el ejercicio del derecho sea el objeto de la regulación y no cuando éste se vea afectado de manera indirecta.

Sobre el apartado segundo de la disposición adicional cuarta, una de las dos disposiciones impugnadas, entendía AUME que su contenido vulneraba la libertad religiosa del individuo. La disposición reza así:

Cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, la asistencia y participación en los actos tendrá carácter voluntario. En este caso, la participación de los militares es de carácter voluntario, previa autorización.

Esta autorización previa, que el reglamento no establece a quién corresponde dar, vedaba, a juicio de AUME, el carácter de neutralidad religiosa que corresponde a las Fuerzas Armadas como a cualquiera de los poderes públicos.

Textualmente defendía AUME que:

No puede producirse tal participación de las Fuerzas Armadas sin un acto de declaración de voluntad previa que supone la pérdida de la neutralidad religiosa de las mismas en un estado aconfesional.

No ha entendido lo mismo el TS. La participación de militares en actos religiosos responde a tradiciones de gran arraigo y su participación está encuadrada dentro del respeto y cooperación del Estado por la Iglesia católica y las demás confesiones como reza el artículo 16 de la Constitución Española. El Estado debe tener en cuenta las creencias de la sociedad española. La participación de militares en estos actos debe ser con carácter voluntario al tratarse de actos de estricta naturaleza religiosa, pero se autoriza si los militares participan en el rito. La aconfesionalidad del Estado implica neutralidad en lo religioso pero no excluye las necesarias relaciones de cooperación. Podría decirse que, con esta sentencia, el TS recalca que la aconfesionalidad del Estado expresada en nuestra Constitución no es la laicidad de otras naciones de nuestro entorno.

Algunas asociaciones defensoras del laicismo han pedido al Ejecutivo que prohíba cualquier participación de organismos del Estado en actos religiosos. Que no se visualice ninguna relación entre el Estado y la Iglesia o cualquier otra confesión. Será posible que otro Gobierno lo haga en el futuro pero ahora ya sabemos que ese no es el espíritu de la norma actual ni de la Constitución.

Es más llamativo el pronunciamiento del TS sobre el apartado primero de la misma disposición recurrida por AUME. En este caso el recurrente alegaba que la participación en actos oficiales que se celebren en ocasión de honras fúnebres no sea considerada acto de servicio si incluye un acto de culto católico o de confesión religiosa. Resulta llamativo el argumento del recurrente, especialmente dada la cuidadosa redacción del legislador en esta disposición.

Como reza la misma, y así lo recuerda el TS en su sentencia, el acto religioso es sólo una parte del acto oficial de honores al fallecido, que sólo se celebrará si su familia así lo desea y al que los militares asisten pero no necesariamente participan de él, sino que asisten a él. Por otro lado, el acto religioso no será necesariamente católico, pues dependerá de las creencias y deseos de la familia del fallecido. Concluyendo: el acto de homenaje a los caídos es un acto oficial y no un acto religioso, aunque pueda incluir un oficio religioso en el que no participan, sino que asisten, los militares allí formados. Por tal motivo, la presencia obligada de militares en honras fúnebres no supone ninguna violación de la libertad religiosa de los asistentes y, por tanto, puede ser considerada acto de servicio.

Sorprende en este punto el recurso de AUME. Sorprende que miembros de las Fuerzas Armadas no comprendan ni la naturaleza ni el espíritu del homenaje a los caídos. Sorprende que hombres cuyos compañeros han perdido la vida en Afganistán, Bosnia o Haití no comprendan lo que significa el acto de reconocimiento a su servicio por la patria. AUME se ha equivocado de pleno en este punto. Más que como una asociación que se define como defensora de los derechos de los militares ha actuado como una asociación política que lucha por la defensa de sus principios ideológicos. En este caso, además, claramente alejados del sentir de sus compañeros. No se entiende que un militar sienta vulnerado su derecho de libertad de conciencia por ordenársele rendir honores al compañero fallecido, con el argumento de que se va a hacer una oración religiosa durante el desarrollo del mismo. A mí cuando menos me sorprende y me entristece.

Con el cambio político y esta sentencia este asunto pronto será olvidado y la polémica desaparecerá durante bastante tiempo, ya que no responde a una sensibilidad real ni de la mayoría de los militares ni de la sociedad. Sin embargo, siempre se pueden cambiar las normas, o el Tribunal Constitucional enmendarle la plana al Supremo algo a lo que desgraciadamente nos estamos familiarizando.

* Francisco José Gallego Aranda es Capitán de Corbeta
Licenciado en Derecho

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Comentarios
Añadir comentario Total comentarios 3
Juan Ignacio Gómez de Segura
17/07/2012 16:05:32
Un diez (BZ) a este Capitán de Corbeta. 85   118
Lucus Augusti
13/07/2012 14:21:16
Felicito al autor por su atinado artículo, amén de sus consideraciones jurídicas, destila un gran sentido común que, a lo que parece, no tenían "los recurrentes"
Como militar y también abogado, me congratulo poder leer cosas así. No es sorpresa pues ya el autor nos ha regalado con otros artículos francamente buenos.
131   111
josemariadlo
13/07/2012 12:54:38
"Sorprende que miembros de las Fuerzas Armadas no comprendan ni la naturaleza ni el espíritu del homenaje a los caídos."
A mí no me sorprende. Lo sorprendente es que puedan asociarse para arremeter contra el colectivo al que pertenecen y encima se erijan en portavoces y representantes del mismo cuando de representar a alguien sería a sus asociados, eso sí es sorprendente, la desnaturalización militar.
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